El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas estableció sendas modificaciones. El objetivo principal de este reglamento es adaptarse a la regulación europea haciendo que el trabajo de los auditores sea más transparente e independiente.
Aunque la entrada en vigor de este reglamento sobre auditorías financieras fue el 31 de enero de 2021 en general, se fijan otros plazos para determinadas disposiciones. Los artículos referentes a la cuantía mínima que sirve como garantía por los posibles producidos por su actividad entró en vigor el 1 de julio del año pasado.
Establece esta cantidad en 500.000 € durante el primer año quedando como mínimo para los siguientes para personas físicas autorizadas. En el caso de sociedades que se dediquen a la auditoría de cuentas, esta cantidad se multiplica por cada uno de los socios con indiferencia de que sean auditores o no. También deberán ser cubiertas por aquellos que, sin ser socios, hayan sido designados para firmar informes de auditoría.
Si la facturación pasa de este mínimo entonces se deberá también garantizar el 30 por ciento de la cantidad que queda como excedente.
Otras normas referentes a la organización interna de los auditores entrarán en vigor el 1 de julio de 2022. Se trata sobre todo de normas referentes a sistemas de control y registros de los auditores, así como de la custodia de documentos. Este plazo es más largo ya que requiere un mayor esfuerzo adaptativo.
Cambios en el informe de auditoría de cuentas
Una de las principales modificaciones se realiza en el informe de auditoría de cuentas. En el artículo 9 del reglamento señala como novedades:
-Se deberá manifestar sobre la responsabilidad del órgano de administración de la entidad en relación con la formulación de las cuentas anuales auditadas y el sistema del control interno de la entidad.
– Se tiene que realizar una descripción general del objeto de una auditoría de cuentas y del modo en que esta se desarrolla.
– Cuando el informe de gestión acompañe a las cuentas anuales, ya sea por obligación legal o de forma voluntaria, el auditor de cuentas emitirá la opinión a que se refiere la Ley 22/2015, de 20 de julio.
Se incluirá el nombre, domicilio profesional y número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor o auditores de cuentas firmante del informe.
Modificaciones en el concepto de imposibilidad de realizar la auditoría de cuentas
El artículo 10 también desarrolla las circunstancias por las que se considera que existe imposibilidad absoluta para realizar una auditoría:
Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto. En todo caso, se entenderá que no se ha producido tal entrega cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del ejercicio de las citadas cuentas anuales.
Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales. En particular, no se considerará que concurren las circunstancias citadas cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar los procedimientos de auditoría que resulten necesarios para obtener evidencia de auditoría en relación con la información de las cuentas anuales, en cuyo caso el informe de auditoría se emitirá conforme a lo dispuesto en las normas de auditoría.
Resulta especialmente significativo a los plazos de comunicaciones de la imposibilidad a la empresa contratadora (15 días) y al ICAC, al Registro Mercantil u órgano judicial que haya designado esta tarea (10 días)
Justo a este punto hace referencia el apartado 4 de este artículo 10 que señala los casos de auditoría de cuentas obligatorias. Se incluyen aquellas designadas por el Registro Mercantil y el Juzgado. En estos casos el profesional puede solicitar una provisión de fondos para la realización de su trabajo.
Identificación y tratamientos a las amenazas a la independencia del auditor
Uno de los desarrollos más extensos del reglamento se realiza en el concepto de independencia del auditor. Se mencionan expresamente los casos de conflictos de intereses (art. 38 del reglamento) y las amenazas a la independencia (art. 39).
Cobra especial importancia el art. 40 que menciona la manera en la que se deben evaluar esas amenazas. Así señala que la importancia depende de factores, cuantificables o no, tales como: la condición, grado de responsabilidad o cargo, así como la proximidad o influencia de las personas implicadas; la naturaleza de la situación, servicio o relación que origina la amenaza; la confluencia de intereses y su significatividad y vinculación, así como el efecto en la información financiera a auditar; la concurrencia de otras circunstancias de las que puedan surgir otras amenazas, los servicios y relaciones mantenidos con la entidad auditada; y el contexto en que se realiza la auditoría de cuentas.
A continuación, en el art. 41 señala las medidas de salvaguardia para preservar la independencia en una auditoría de cuentas.
Medios informáticos para proteger la información y deber de secreto ampliado
Otras de las reformas se refieren a los deberes de custodia y secreto de la información que se debe respetar en una auditoría de cuentas. El art. 72 hace especial mención a que los auditores deberán contar con los medios informáticos para conseguir un control eficaz. Deben establecer un registro sobre las acciones realizadas sobre los archivos para evitar el riesgo de deterioro o pérdida.
El deber de secreto se amplia en el art. 73 se amplia a todas las personas que hayan formado parte de la auditoría de cuentas. Incluso si no forman parte de la entidad o no son ni siquiera auditores.
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